PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE CULTURA PRESENTADO POR LA
COMISIÓN
PERMANENTE DE CULTURA Y RECREACIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con
la finalidad de refundar la
República, la cultura es primordial como fuerza
transformadora en el establecimiento de un Estado democrático, social, de
derecho, de justicia social, federal, y descentralizado que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, el pluralismo político, la convivencia y el
imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones que la asegure como
derecho, sin discriminación ni subordinación alguna. Así han quedado expresados
estos principios en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y suficientemente desarrollados en el Título III De los Derechos
Humanos y Garantías, y De los Deberes, Capítulo VI de los Derechos Culturales y
Educativos y de manera específica en su artículo 99, el cual establece: “Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental, que el Estado fomentará y garantizará procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios...” Para el
ejercicio de este derecho, el Estado debe diseñar políticas de democratización
que promuevan, desarrollen, trasmitan, defiendan y garanticen los valores
históricos, éticos y estéticos de la cultura, como vínculo social de la nacionalidad,
en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y
amante de la libertad, hacia la construcción de una sociedad mas equitativa,
solidaria, próspera y justa.
Teniendo presente que nuestra cultura es parte de un proceso anterior a
la llegada de los europeos a estas tierras, debemos reconocer la cultura de los
antepasados aborígenes como un legado, dándole justo valor a nuestra diversidad
cultural, conscientes de la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza tangible e intangible en particular los sistemas de
conocimientos de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al
desarrollo sostenible y sustentable. Es por ello que, como consecuencia de los
procesos de globalización y mundialización, cuyos significativos avances en las
tecnologías de la información y comunicación, constituyen un desafío para la
preservación de la diversidad cultural, se deben adoptar medidas para proteger
la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en
situaciones donde corran peligro de extinción o de grave menoscabo, de
conformidad con lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la Convención sobre la Protección y Promoción
de la Diversidad
de las Expresiones Culturales, suscrita y ratificada por nuestra República.
Carácter
orgánico de la ley
La
presente ley de cultura es un instrumento que posee carácter orgánico, el cual
se fundamenta en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por tratarse de una Ley que desarrolla los principios
fundamentales enunciados en nuestra Carta Magna, además de constituir el marco
general normativo de otras leyes ordinarias y especiales, que deben ajustarse a
las disposiciones establecidas en esta Ley.
La Ley Orgánica de Cultura se concibe como ley marco y programática, dado que es una
Ley que se encuentra entre la
Constitución y demás leyes que sistematizan las diversas
normas, principios y garantías constitucionales referidas a la cultura; a su
vez, establece el programa político, ético, social, institucional, a ser
desarrollado en esta materia.
Del financiamiento de la cultura
La cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas de gestión
pública traducidas en trabajo dinámico y constante, en cada uno de los estados,
distritos, dependencias federales, territorios federales, municipios,
parroquias y demás entidades locales. Para ello, se debe asignar un presupuesto
anual acorde con las exigencias culturales, una inversión progresiva del
producto interno bruto, orientado a consolidar los recursos financieros
necesarios para el desarrollo cultural de la Nación, destinados a infraestructura,
equipamiento, planificación, investigación, formación, difusión, promoción y
conservación, garantizando la sostenibilidad de los planes, proyectos y
programas culturales en el marco de lo establecido en esta Ley.
El órgano rector con
competencia en cultura en corresponsabilidad con los órganos, entes y misiones
de la
Administración Pública y demás sujetos sociales, debe diseñar
y ejecutar un programa de atención integral al creador y la creadora cultural
que comprenda la formación, la investigación, las facilidades crediticias, la
promoción y difusión de las obras, el apoyo tecnológico y la seguridad social,
de acuerdo con las leyes que rijan la materia.
La Ley Orgánica de Cultura, se orienta en la concepción cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al desarrollar y plasmar en disposiciones específicas -a través
de sus capítulos y a lo largo de su articulado- el espíritu, propósito y razón
de nuestra Carta Magna.
En
efecto, es imposible fundar o refundar una República sin contar con la
dimensión de la cultura como componente esencial de la ciudadanía, como
generador primordial de identidad y como factor de desalienación y
descolonización.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley
Artículo 1. La
presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, deberes,
derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la
preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien
irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional, la
diversidad e interculturalidad, de acuerdo al principio de igualdad.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones
públicas o privadas, el poder popular, organizaciones, agrupaciones, gremios,
sociedades y demás sujetos sociales del quehacer cultural en sus diversas
manifestaciones de la
República Bolivariana de Venezuela.
Cultura venezolana
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura
venezolana es multiétnica, pluricultural, diversa, intercultural, dinámica; es
toda manifestación de creatividad, invención, preservación, conservación y expresión
de los seres humanos, en función del bienestar individual y colectivo, y del
conocimiento histórico social producto del desarrollo de los pueblos.
De la Igualdad
de las culturas
Artículo 4. Es
deber del Estado en corresponsabilidad con los particulares, el fomento y
difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad serán especialmente protegidas y promovidas,
reconociéndose y respetándose bajo el principio de igualdad de las culturas.
Principios Rectores
Artículo 5. Las
políticas culturales deben regirse por los principios siguientes:
multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e
interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo,
justicia social, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, participación,
reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración
cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los
valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y
caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.
Cumplimiento de la ley
Artículo 6. Los órganos y entes de la administración
pública nacional, estadal, distrital, municipal y demás entidades locales en
estrecha relación y participación protagónica de las ciudadanas y ciudadanos,
el poder popular, la familia, el sistema educativo y las trabajadoras y
trabajadores culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.
Del interés público de la cultura y defensa de sus valores
Artículo 7. Se
considera de interés público la defensa de los valores culturales del pueblo
venezolano; el Estado, en corresponsabilidad con el poder popular y demás
sujetos sociales, la familia, el sistema educativo, trabajadoras y trabajadores
culturales y medios de comunicación social, deben promover, fortalecer y
defender el conocimiento, divulgación y comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura
venezolana.
Derechos culturales
Artículo 8. Toda
persona en la
República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho
irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creativas,
a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica,
acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El Estado
está en la obligación de crear planes, proyectos y programas específicos para
garantizar el ejercicio de estos derechos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley.
De la preservación de los idiomas
Artículo 9. El
Estado en corresponsabilidad con la familia, el poder popular, medios de
comunicación social, trabajadoras y trabajadores culturales y demás sujetos
sociales, a los fines de preservar la identidad cultural, garantizará el uso
oficial del idioma castellano, así como, la conservación y divulgación de los
idiomas indígenas y afrovenezolanos
Fomento
de publicaciones
Artículo 10. El Estado,
garantizará los recursos necesarios a fin de desarrollar
una política de publicaciones de las obras creativas, que contribuya al
fortalecimiento del acervo cultural, con prioridad en los idiomas castellano,
indígenas y afrovenezolanos.
Protección y promoción de las culturas populares
Artículo 11. El Estado protegerá y promoverá las culturas populares constitutivas de la venezolanidad a través de los planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y trabajadores culturales.
Cultura y Educación
Artículo 12. El
Estado a través de los órganos nacionales con competencia en materia educativa
debe coadyuvar en la enseñanza y aprendizaje de los valores y manifestaciones
culturales, de manera prioritaria, así como de las culturas latinoamericanas y
caribeñas. Este proceso de enseñanza y aprendizaje en el sistema
educativo venezolano, se integrará coordinadamente como parte del hecho
cultural de acuerdo a lo siguiente:
1.
El órgano rector con competencia
en cultura conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación,
instrumentarán programas de formación en: el conocimiento de las
manifestaciones tradicionales que nos identifican y otras expresiones
culturales propias, a fin de promover y enriquecer nuestros valores, como vías
para fortalecer la autodeterminación y la identidad nacional.
2. El órgano rector con
competencia en cultura en coordinación con los órganos rectores con competencia
en educación debe crear, dotar y actualizar las redes de bibliotecas escolares,
destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las áreas representativas
de la cultura.
3. Los textos deben incluir los
valores culturales propios escolares de la identidad local y regional
atendiendo los principios contenidos en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA
IDENTIDAD Y DIVERSIDAD CULTURAL VENEZOLANA
Defensa de la identidad cultural
Artículo 13. El
órgano rector con competencia en cultura, en corresponsabilidad con la
participación protagónica del poder popular y demás sujetos sociales, tienen el
deber de proteger, preservar, defender y garantizar la identidad cultural
venezolana. El Estado, debe velar para que no sean violentadas o debilitadas
sus modos de vidas, organizaciones socio-económicas, formas de utilización del
habitat, ambiente, sus idiomas, discursos y otras especificidades
históricamente consolidadas de los pueblos indígenas, afrovenezolanos y otras
identidades comunitarias, locales y regionales
Consulta y aprobación de planes, proyectos y programas culturales
Artículo 14. Los planes, proyectos y programas
culturales elaborados para una comunidad por los sujetos previstos en el ámbito
de aplicación de esta ley, deben ser previamente consultados y aprobados por la
comunidad respectiva, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
De la diversidad de las expresiones
culturales
Artículo
15. El Estado en corresponsabilidad con el sector privado,
Poder Popular y demás sujetos sociales, debe promover la valoración, protección
y difusión de la diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la
venezolanidad, en ella se expresan identidades comunitarias, locales y
regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural que
fomenta la sensibilidad ciudadana, el diálogo intercultural y genera
expresiones culturales compartidas a partir de la presencia, vitalidad,
interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas expresiones culturales.
Medidas de protección
Artículo 16. El Estado, establecerá medidas urgentes de
protección a la diversidad lingüística y a las expresiones de la diversidad
cultural tradicional en riesgo de extinción, o bajo graves amenazas de
menoscabo.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo: 17. A
los efectos de esta Ley, el Patrimonio Cultural de la Nación es el conjunto de
bienes materiales e inmateriales, resultado de un proceso histórico,
constituido por las expresiones culturales que la sociedad ha creado,
transformado y reutilizado, ubicadas en el territorio y demás espacios
geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela. Se incluyen los bienes
que encontrándose fuera del territorio están vinculados con la identidad
venezolana.
Patrimonio Cultural Subacuático
Artículo: 18. Los bienes culturales que estén o hayan estado sumergidos parcial
o totalmente en espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción del
Estado venezolano son patrimonio cultural de la nación. El Estado velará por la
preservación de los vestigios de existencia humana que tengan un carácter
cultural, histórico o arqueológico, con el objeto de garantizar y fortalecer la
protección y preservación del patrimonio cultural subacuatico.
Artículo 19. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación, en tal sentido, las políticas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación, estarán orientadas a la investigación, identificación, inventario, valoración, conservación, restauración, preservación, salvaguarda, rescate, divulgación, repatriación, y la protección frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia. El procedimiento para la declaratoria de interés público se definirá en el Reglamento de esta Ley.
De la obra cultural
Articulo 20. El Estado, a través del órgano y los entes
rectores con competencia en cultura, podrá declarar la obra cultural tangible e
intangible, de una creadora o un creador venezolano como Patrimonio Cultural de
la Nación. El
Estado debe divulgar la obra para su conocimiento, sin menoscabo de la aplicación de los derechos
de autor que correspondan.
Patrimonio cultural viviente
Artículo 21. El Estado mediante el órgano rector en
materia cultural, podrá declara patrimonio cultural viviente a toda creadora,
creador o manifestación cultural colectiva que constituya parte fundamental de
la memoria histórica del país, entendida como poseedores, portadores y
transmisores de saberes populares, representativas representativos de la
identidad venezolana. El procedimiento para la declaratoria de patrimonio
cultural viviente se definirá en el Reglamento de esta Ley.
Corresponsabilidad
Artículo 22. El órgano rector y los entes con
competencia en cultura, con la participación de los sujetos identificados en el
artículo 2 de esta ley relativo al ámbito de aplicación, son corresponsables de
la identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación
del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela. Los estados,
los distritos y los municipios deben contar con un servicio de conservación,
protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local
dentro del ámbito territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de
los bienes del patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA CULTURAL PÚBLICA
Gestión cultural pública
Artículo 23. La Gestión cultural pública se regirá por las
siguientes disposiciones:
1. Los
recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos
legales, el carácter de inversión pública social y deben ser administrados bajo
los principios de eficacia, participación, transparencia, celeridad,
eficiencia, responsabilidad, honestidad y rendición de cuentas.
2. Los
recursos financieros otorgados por el Estado a través del presupuesto anual,
serán destinados prioritariamente a la formación, investigación, promoción,
preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la
cultura venezolana.
3. Se crearan incentivos económicos u otros,
requeridos para el estímulo y fomento de la cultura, individual, colectiva e
institucional, en toda su diversidad y articulación intercultural.
4. Los planes de desarrollo
urbano, rural y local así como los proyectos urbanísticos aprobados a partir de
la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura necesaria para
el desarrollo de las actividades culturales que respondan a los requerimientos
de la comunidad bajo la corresponsabilidad de los órganos, entes públicos y el
poder popular involucrados.
5 Las instituciones públicas
deben dar facilidades a sus trabajadoras y trabajadores los espacios y el apoyo
logístico adecuado para la realización de sus actividades culturales con
frecuencia mínima semanal y en horario previamente acordado.
6 Las instituciones culturales de carácter
público y privado que reciban financiamiento del Estado venezolano, deben
rendir cuenta de estos recursos al órgano y entes competentes del Estado.
7. Las instituciones y entes
culturales del Estado, están en el deber de facilitar sus espacios e
instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del Estado, previa
coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar
las políticas culturales.
8 Las instituciones privadas
que reciban financiamiento del Estado venezolano para la difusión y promoción
de la cultura, deben facilitar espacios en sus instalaciones a las cultoras y
cultores populares, así como, a las comunidades para que realicen sus
actividades culturales,
9 Fomentar
y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración y
cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales y con organizaciones
culturales y educativas.
10 El Estado garantizará los
recursos necesarios para salvaguardar las culturas, idiomas, creaciones y
manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y vulnerabilidad.
11. El Estado creará las
misiones culturales como vía para lograr la profundización del desarrollo de la
nación.
12. Promover y apoyar a los
Consejos Comunales y Comunas en proyectos de infraestructura y dotación de la
red de bibliotecas públicas y módulos culturales para actividades tales como:
conferencias, recitales poéticos, obras de teatro, títeres, danzas, conciertos
y otras programaciones culturales.
Investigación y promoción de los procesos culturales
Artículo 24. El Estado debe promover y desarrollar, con
la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular; la
investigación de los procesos culturales en lo siguiente:
1.
Historia local, regional y
nacional en tradiciones, patrimonio, imaginario colectivo, saberes populares y
otras manifestaciones.
2. Distribución gratuita en todas las comunidades de material a través de
medios convencionales y nuevas tecnologías, para impulsar los planes de
lectura, estudio e investigación.
De
la programación cultural para la ciudadanía
Artículo 25. El Estado venezolano con la participación
protagónica y corresponsable de la familia y el poder popular a los fines de
asegurar la difusión cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley que norma las comunicaciones, velará que la programación
cultural para la ciudadanía, se desarrolle mediante formas de cooperación con
los medios de comunicación social y demás formas de difusión de contenidos
culturales de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1.
Los medios de comunicación e
información social deben transmitir programación de contenidos culturales que
coadyuven a preservar el acervo cultural venezolano.
2. Los medios
visuales deberán incorporar subtítulos en español y traducción al lenguaje de
señas para personas con dificultades auditivas en la programación cultural
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN
Rectoría de la gestión cultural
Artículo
26. El Ejecutivo Nacional, mediante el órgano rector con competencia en cultura
ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación,
diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales
con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular.
Sistema Nacional de cultura
Artículo
27. El órgano rector con competencia en cultura, con la
participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, creará el
Sistema Nacional de Cultura, entendido como el conjunto de instancias y
procesos de articulación que desarrollen, financien, fomenten y ejecuten
planes, proyectos, programas y actividades culturales, con el objeto de
integrar la gestión cultural en la comunidad internacional. Su organización y
administración se determinará mediante reglamento, bajo el principio de
autonomía previsto en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
EL Sistema Nacional
de Cultura coordinará su funcionamiento con otros sistemas públicos nacionales que
se interrelacionen con la cultura.
CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LA CULTURA
La cultura como eje del desarrollo sostenible
Artículo 28. El Estado venezolano mediante el órgano
rector en cultura en corresponsabilidad con los sujetos sociales, debe
formular, planificar, ejecutar y evaluar las políticas necesarias para el
desarrollo de la economía social, sostenible y sustentable de la cultura.
Inversión prioritaria
Artículo 29. El Estado, en el ejercicio de sus
funciones, invertirá y garantizará de manera prioritaria y progresiva los
recursos financieros y logísticos para la consolidación, conservación y
difusión de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad.
Protección al artista nacional
Articulo 30. El Estado venezolano, mediante el órgano
rector con competencia en Cultura, en corresponsabilidad con el poder popular y
demás sujetos sociales velarán por el respeto y la no discriminación del
artista nacional frente al foráneo, entendido como su derecho a la
participación en eventos públicos.
Estímulo a las capacidades creadoras
Artículo 31. El
Estado a través del órgano con competencia en cultura debe fomentar, estimular
y destinar los recursos financieros necesarios y suficientes a los planes,
proyectos y programas, para crear las condiciones que permitan desarrollar y
consolidar las capacidades creadoras del pueblo, reconociendo y propiciando el
diálogo intercultural, la diversidad, la participación, el libre pensamiento,
la dignidad humana y el pluralismo.
Política económica tributaria
Artículo 32. El Estado venezolano debe fomentar,
promover, proteger y defender el desarrollo de la economía en el ámbito cultural mediante las siguientes
disposiciones:
1. El diseño de políticas económicas destinadas a
privilegiar la producción, distribución, comercialización y consumo de los
bienes culturales nacionales de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
2. La creación de incentivos fiscales especiales al
sector privado, con la finalidad de que realice mayor inversión en el ámbito
cultural, en el marco de la responsabilidad social empresarial.
3. El Ejecutivo Nacional oída la opinión de los órganos
y entes rectores con competencia en Cultura y Administración Tributaria, podrá
exonerar el pago de impuestos que cause la importación de bienes y servicios,
con el objeto de promover, difundir, apoyar, enriquecer el patrimonio cultural
de la nación. Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta
norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
exigidos, a fin de cumplir con la política fiscal del Estado.
Subvenciones y créditos
Artículo 33. El Estado, mediante el órgano rector con
competencia en cultura, entes y demás órganos descentralizados, creará y
mantendrá actualizada una base de datos nacional de las creadoras y creadores
culturales, en las diversas áreas de la actividad cultural. A tal efecto,
previa presentación de proyecto y análisis socioeconómico se facilitará el
otorgamiento de subvenciones y créditos que potencien las capacidades de las
creadoras y los creadores.
CAPÍTULO VII
DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
CULTURALES
Protección
social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura
Artículo 34. El
Estado a través del órgano rector con competencia en cultura, en
corresponsabilidad con el sector privado debe asegurar la protección social de
las trabajadoras y trabajadores culturales, incluyéndolos como beneficiarias y
beneficiarios de las políticas y programas sociales del Sistema Nacional de
Seguridad Social, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y
oportuna en resguardo de su bienestar, conforme a la ley que rige la materia.
Programas
de incentivos permanentes
Artículo
35 El Estado debe establecer programas sociales dirigidos a las trabajadoras y
trabajadores culturales tales como: becas, bolsas de trabajo, premios anuales,
reconocimientos, concursos, festivales y otros beneficios.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LA AUTORA Y EL AUTOR
Garantía de derecho individual y colectivo
Artículo 36. El Estado reconocerá y garantizará el
derecho individual y colectivo intelectual de las autoras y autores sobre sus
obras creativas en sus diversas expresiones, así como los demás derechos,
garantías y deberes previstos en las la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes correspondientes.
Servicios
regístrales
Artículo 37. El
Estado debe garantizar la organización y prestación de servicios regístrales de
carácter declarativo, que tengan por objeto perpetuar la memoria histórica de
la nación; así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obra o de
un saber colectivo, su interpretación, ejecución y producción conforme a las
leyes especiales que rigen la materia.
CAPÍTULO IX
ZONAS DE INTERÉS CULTURAL
Establecimiento de las zonas de interés cultural
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con la
participación activa y protagónica de las comunidades involucradas podrán
establecer las zonas de interés cultural, con el objeto de preservar el acervo
cultural de una determinada localidad, municipio, estados o partes de ellos,
cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus pobladores, cosmovisión,
usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes, organización
socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte
a la cultura nacional y universal.
Reconocimiento de las zonas de interés cultural
Artículo: 39. El reconocimiento de las zonas de interés
cultural tiene por objeto:
1. Conservar el acervo cultural de una zona cuyo
hábitat, cosmovisión, manifestaciones tradicionales, conocimientos y saberes,
representen rasgos autóctonos, distintivos de la venezolanidad y del patrimonio
cultural de la nación.
2. Consolidar y promover la producción sociocultural de
bienes y servicios originarios de las respectivas comunidades inmersas en las
zonas de interés cultural para la nación.
3. Tiene como objeto el desarrollo de planes, tendentes
a defender y preservar los valores culturales locales, estadales y nacionales.
4. Establecer regulaciones jurídicas especiales
destinadas a fortalecer y consolidar las zonas de interés cultural, frente a
prácticas que afecten su memoria histórica y destruyan los elementos
constitutivos de su identidad, modos de vida y producción cultural local.
CAPÍTULO X
DE LA
DEFENSA, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y CULTURAS
POPULARES CONSTITUTIVAS DE LA
VENEZOLANIDAD
Defensa de la artesanía venezolana
Artículo: 40. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela con el objeto de proteger a la artesanía como elemento
constitutivo fundamental del acervo cultural de la nación, se crea el Instituto
de la artesana y artesano con patrimonio y personalidad jurídica propio, el
cual se regirá por la ley correspondiente.
Del Instituto de las Culturas Populares
Artículo 41. El Estado protegerá, fomentará y preservará las Culturas Populares
constitutivas de la venezolanidad, las cuales son tradicionales y
contemporáneas, tangibles e intangibles, se creará el Instituto de las Culturas
Populares que atenderá todo lo relacionado con su desarrollo y se regirá por
una Ley especial.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Del daño al patrimonio cultural
Artículo 42. Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que ocasionen daño al Patrimonio Cultural tangible e
intangible de la nación, serán sancionadas moralmente, sin excepción de las
sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar, de conformidad
con lo previsto en la ley que rige la materia y en el reglamento de la Ley Orgánica de
Cultura.
Artículo 43. El incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo Nº 32 de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas,
civiles, penales y morales. Lo recaudado por la aplicación de sanciones
pecuniarias, formará parte del patrimonio activo del Fondo de Financiamiento de
Previsión y Protección Social previsto en esta Ley.
De la trayectoria del artista
nacional
Artículo 44. La
empresa pública o privada que incumpla lo expresado en el artículo Nº 42 de
esta Ley, deberá indemnizar al artista nacional con el equivalente al 100% del
pago efectuado al artista foráneo.
El Capítulo XII se llevará al seno de la Comisión Permanente
para decidir si se va a establecer o no.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ejecutivo Nacional a partir de la
promulgación de la presente Ley, dictará los reglamentos que la complemente y
desarrolle.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Para
aplicar las sanciones que diera lugar la violación de la Ley Orgánica de
Cultura se activará los mecanismos de participación protagónica del pueblo, a
través de los Consejos Comunales y los Consejos del Poder Popular, los cuales
deben elaborar un Código de ética en defensa de los Valores Culturales de su
comunidad sin menoscabo del proceso de mancomunidad
SEGUNDA: La ley
especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas
personas e instituciones que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la
cultura.
TERCERA: El
Ejecutivo Nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa que
regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y
lingüísticas tangibles e intangibles en peligro de extinción o deterioro
reversible.
CUARTO: Una Ley
especial regulará lo relativo a las Zonas de Interés Cultural
QUINTO: La presente
Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
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