jueves, 30 de mayo de 2013

PROYECTO SOMETIDO A LA CONSULTA



PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA PRESENTADO POR LA
COMISIÓN PERMANENTE DE CULTURA Y RECREACIÓN


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Con la finalidad de refundar la República, la cultura es primordial como fuerza transformadora en el establecimiento de un Estado democrático, social, de derecho, de justicia social, federal, y descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, el pluralismo político, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones que la asegure como derecho, sin discriminación ni subordinación alguna. Así han quedado expresados estos principios en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suficientemente desarrollados en el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y De los Deberes, Capítulo VI de los Derechos Culturales y Educativos y de manera específica en su artículo 99, el cual establece: “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental, que el Estado fomentará y garantizará procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios...” Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe diseñar políticas de democratización que promuevan, desarrollen, trasmitan, defiendan y garanticen los valores históricos, éticos y estéticos de la cultura, como vínculo social de la nacionalidad, en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y amante de la libertad, hacia la construcción de una sociedad mas equitativa, solidaria, próspera y justa.

Teniendo presente que nuestra cultura es parte de un proceso anterior a la llegada de los europeos a estas tierras, debemos reconocer la cultura de los antepasados aborígenes como un legado, dándole justo valor a nuestra diversidad cultural, conscientes de la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza tangible e intangible en particular los sistemas de conocimientos de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible y sustentable. Es por ello que, como consecuencia de los procesos de globalización y mundialización, cuyos significativos avances en las tecnologías de la información y comunicación, constituyen un desafío para la preservación de la diversidad cultural, se deben adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones donde corran peligro de extinción o de grave menoscabo, de conformidad con lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, suscrita y ratificada por nuestra República.

Carácter orgánico de la ley

La presente ley de cultura es un instrumento que posee carácter orgánico, el cual se fundamenta en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una Ley que desarrolla los principios fundamentales enunciados en nuestra Carta Magna, además de constituir el marco general normativo de otras leyes ordinarias y especiales, que deben ajustarse a las disposiciones establecidas en esta Ley.

La Ley Orgánica de Cultura se concibe como ley marco y programática, dado que es una Ley que se encuentra entre la Constitución y demás leyes que sistematizan las diversas normas, principios y garantías constitucionales referidas a la cultura; a su vez, establece el programa político, ético, social, institucional, a ser desarrollado en esta materia.


Del financiamiento de la cultura

La cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas de gestión pública traducidas en trabajo dinámico y constante, en cada uno de los estados, distritos, dependencias federales, territorios federales, municipios, parroquias y demás entidades locales. Para ello, se debe asignar un presupuesto anual acorde con las exigencias culturales, una inversión progresiva del producto interno bruto, orientado a consolidar los recursos financieros necesarios para el desarrollo cultural de la Nación, destinados a infraestructura, equipamiento, planificación, investigación, formación, difusión, promoción y conservación, garantizando la sostenibilidad de los planes, proyectos y programas culturales en el marco de lo establecido en esta Ley.

El órgano rector con competencia en cultura en corresponsabilidad con los órganos, entes y misiones de la Administración Pública y demás sujetos sociales, debe diseñar y ejecutar un programa de atención integral al creador y la creadora cultural que comprenda la formación, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con las leyes que rijan la materia.

La Ley Orgánica de Cultura, se orienta en la concepción cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desarrollar y plasmar en disposiciones específicas -a través de sus capítulos y a lo largo de su articulado- el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.

En efecto, es imposible fundar o refundar una República sin contar con la dimensión de la cultura como componente esencial de la ciudadanía, como generador primordial de identidad y como factor de desalienación y descolonización. 




PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto de la ley

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, deberes, derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional, la diversidad e interculturalidad, de acuerdo al principio de igualdad.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas o privadas, el poder popular, organizaciones, agrupaciones, gremios, sociedades y demás sujetos sociales del quehacer cultural en sus diversas manifestaciones de la República Bolivariana de Venezuela.

Cultura venezolana
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura venezolana es multiétnica, pluricultural, diversa, intercultural, dinámica; es toda manifestación de creatividad, invención, preservación, conservación y expresión de los seres humanos, en función del bienestar individual y colectivo, y del conocimiento histórico social producto del desarrollo de los pueblos.

De la Igualdad de las culturas
Artículo 4. Es deber del Estado en corresponsabilidad con los particulares, el fomento y difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas populares constitutivas de la venezolanidad serán especialmente protegidas y promovidas, reconociéndose y respetándose bajo el principio de igualdad de las culturas.

Principios Rectores
Artículo 5. Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.

 

Cumplimiento de la ley

Artículo 6. Los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, distrital, municipal y demás entidades locales en estrecha relación y participación protagónica de las ciudadanas y ciudadanos, el poder popular, la familia, el sistema educativo y las trabajadoras y trabajadores culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.

Del interés público de la cultura y defensa de sus valores

Artículo 7. Se considera de interés público la defensa de los valores culturales del pueblo venezolano; el Estado, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos sociales, la familia, el sistema educativo, trabajadoras y trabajadores culturales y medios de comunicación social, deben promover, fortalecer y defender el conocimiento, divulgación y comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura venezolana.

Derechos culturales

Artículo 8. Toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creativas, a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El Estado está en la obligación de crear planes, proyectos y programas específicos para garantizar el ejercicio de estos derechos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

De la preservación de los idiomas

Artículo 9. El Estado en corresponsabilidad con la familia, el poder popular, medios de comunicación social, trabajadoras y trabajadores culturales y demás sujetos sociales, a los fines de preservar la identidad cultural, garantizará el uso oficial del idioma castellano, así como, la conservación y divulgación de los idiomas indígenas y afrovenezolanos

Fomento de publicaciones
Artículo 10. El Estado, garantizará los recursos necesarios a fin de desarrollar una política de publicaciones de las obras creativas, que contribuya al fortalecimiento del acervo cultural, con prioridad en los idiomas castellano, indígenas y afrovenezolanos.

Protección y promoción de las culturas populares

Artículo 11. El Estado protegerá y promoverá las culturas populares constitutivas de la venezolanidad a través de los planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y trabajadores culturales.


Cultura y Educación

Artículo 12. El Estado a través de los órganos nacionales con competencia en materia educativa debe coadyuvar en la enseñanza y aprendizaje de los valores y manifestaciones culturales, de manera prioritaria, así como de las culturas latinoamericanas y caribeñas. Este proceso de enseñanza y aprendizaje en el sistema educativo venezolano, se integrará coordinadamente como parte del hecho cultural de acuerdo a lo siguiente:

1.      El órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación, instrumentarán programas de formación en: el conocimiento de las manifestaciones tradicionales que nos identifican y otras expresiones culturales propias, a fin de promover y enriquecer nuestros valores, como vías para fortalecer la autodeterminación y la identidad nacional.

2. El órgano rector con competencia en cultura en coordinación con los órganos rectores con competencia en educación debe crear, dotar y actualizar las redes de bibliotecas escolares, destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las áreas representativas de la cultura.

3. Los textos deben incluir los valores culturales propios escolares de la identidad local y regional atendiendo los principios contenidos en esta Ley.


CAPITULO II
DE LA IDENTIDAD Y DIVERSIDAD CULTURAL VENEZOLANA


Defensa de la identidad cultural
Artículo 13. El órgano rector con competencia en cultura, en corresponsabilidad con la participación protagónica del poder popular y demás sujetos sociales, tienen el deber de proteger, preservar, defender y garantizar la identidad cultural venezolana. El Estado, debe velar para que no sean violentadas o debilitadas sus modos de vidas, organizaciones socio-económicas, formas de utilización del habitat, ambiente, sus idiomas, discursos y otras especificidades históricamente consolidadas de los pueblos indígenas, afrovenezolanos y otras identidades comunitarias, locales y regionales


Consulta y aprobación de planes, proyectos y programas culturales
Artículo 14. Los planes, proyectos y programas culturales elaborados para una comunidad por los sujetos previstos en el ámbito de aplicación de esta ley, deben ser previamente consultados y aprobados por la comunidad respectiva, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.


De la diversidad de las expresiones culturales
Artículo 15. El Estado en corresponsabilidad con el sector privado, Poder Popular y demás sujetos sociales, debe promover la valoración, protección y difusión de la diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la venezolanidad, en ella se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural que fomenta la sensibilidad ciudadana, el diálogo intercultural y genera expresiones culturales compartidas a partir de la presencia, vitalidad, interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas expresiones culturales.

Medidas de protección
Artículo 16. El Estado, establecerá medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística y a las expresiones de la diversidad cultural tradicional en riesgo de extinción, o bajo graves amenazas de menoscabo.


CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL

Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo: 17. A los efectos de esta Ley, el Patrimonio Cultural de la Nación es el conjunto de bienes materiales e inmateriales, resultado de un proceso histórico, constituido por las expresiones culturales que la sociedad ha creado, transformado y reutilizado, ubicadas en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Se incluyen los bienes que encontrándose fuera del territorio están vinculados con la identidad venezolana.
Patrimonio Cultural Subacuático
Artículo: 18. Los bienes culturales que estén o hayan estado sumergidos parcial o totalmente en espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción del Estado venezolano son patrimonio cultural de la nación. El Estado velará por la preservación de los vestigios de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, con el objeto de garantizar y fortalecer la protección y preservación del patrimonio cultural subacuatico.

Interés Público del patrimonio cultural

Artículo 19. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación, en tal sentido, las políticas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación, estarán orientadas a la investigación, identificación, inventario, valoración, conservación, restauración, preservación, salvaguarda, rescate, divulgación, repatriación, y la protección frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia. El procedimiento para la declaratoria de interés público se definirá en el Reglamento de esta Ley.

 


De la obra cultural
Articulo 20. El Estado, a través del órgano y los entes rectores con competencia en cultura, podrá declarar la obra cultural tangible e intangible, de una creadora o un creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación. El Estado debe divulgar la obra para su conocimiento,  sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan.

Patrimonio cultural viviente
Artículo 21. El Estado mediante el órgano rector en materia cultural, podrá declara patrimonio cultural viviente a toda creadora, creador o manifestación cultural colectiva que constituya parte fundamental de la memoria histórica del país, entendida como poseedores, portadores y transmisores de saberes populares, representativas representativos de la identidad venezolana. El procedimiento para la declaratoria de patrimonio cultural viviente se definirá en el Reglamento de esta Ley.

Corresponsabilidad
Artículo 22. El órgano rector y los entes con competencia en cultura, con la participación de los sujetos identificados en el artículo 2 de esta ley relativo al ámbito de aplicación, son corresponsables de la identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela. Los estados, los distritos y los municipios deben contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación.


CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA CULTURAL PÚBLICA

Gestión cultural pública

Artículo 23. La Gestión cultural pública se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social y deben ser administrados bajo los principios de eficacia, participación, transparencia, celeridad, eficiencia, responsabilidad, honestidad y rendición de cuentas.

2. Los recursos financieros otorgados por el Estado a través del presupuesto anual, serán destinados prioritariamente a la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana.

 3. Se crearan incentivos económicos u otros, requeridos para el estímulo y fomento de la cultura, individual, colectiva e institucional, en toda su diversidad y articulación intercultural.

4. Los planes de desarrollo urbano, rural y local así como los proyectos urbanísticos aprobados a partir de la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades culturales que respondan a los requerimientos de la comunidad bajo la corresponsabilidad de los órganos, entes públicos y el poder popular involucrados.

5 Las instituciones públicas deben dar facilidades a sus trabajadoras y trabajadores los espacios y el apoyo logístico adecuado para la realización de sus actividades culturales con frecuencia mínima semanal y en horario previamente acordado.

 6 Las instituciones culturales de carácter público y privado que reciban financiamiento del Estado venezolano, deben rendir cuenta de estos recursos al órgano y entes competentes del Estado.

7. Las instituciones y entes culturales del Estado, están en el deber de facilitar sus espacios e instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del Estado, previa coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar las políticas culturales.

8 Las instituciones privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano para la difusión y promoción de la cultura, deben facilitar espacios en sus instalaciones a las cultoras y cultores populares, así como, a las comunidades para que realicen sus actividades culturales,

9 Fomentar y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración y cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales y con organizaciones culturales y educativas.

10 El Estado garantizará los recursos necesarios para salvaguardar las culturas, idiomas, creaciones y manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y vulnerabilidad.

11. El Estado creará las misiones culturales como vía para lograr la profundización del desarrollo de la nación.

12. Promover y apoyar a los Consejos Comunales y Comunas en proyectos de infraestructura y dotación de la red de bibliotecas públicas y módulos culturales para actividades tales como: conferencias, recitales poéticos, obras de teatro, títeres, danzas, conciertos y otras programaciones culturales.

Investigación y promoción de los procesos culturales
Artículo 24. El Estado debe promover y desarrollar, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular; la investigación de los procesos culturales en lo siguiente:

1.      Historia local, regional y nacional en tradiciones, patrimonio, imaginario colectivo, saberes populares y otras manifestaciones.

2.      Distribución gratuita en todas las comunidades de material a través de medios convencionales y nuevas tecnologías, para impulsar los planes de lectura, estudio e investigación.

De la programación cultural para la ciudadanía
Artículo 25. El Estado venezolano con la participación protagónica y corresponsable de la familia y el poder popular a los fines de asegurar la difusión cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que norma las comunicaciones, velará que la programación cultural para la ciudadanía, se desarrolle mediante formas de cooperación con los medios de comunicación social y demás formas de difusión de contenidos culturales de acuerdo a las siguientes disposiciones:

1.      Los medios de comunicación e información social deben transmitir programación de contenidos culturales que coadyuven a preservar el acervo cultural venezolano.

2. Los medios visuales deberán incorporar subtítulos en español y traducción al lenguaje de señas para personas con dificultades auditivas en la programación cultural


CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN

Rectoría de la gestión cultural
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, mediante el órgano rector con competencia en cultura ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular.

Sistema Nacional de cultura

Artículo 27. El órgano rector con competencia en cultura, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, creará el Sistema Nacional de Cultura, entendido como el conjunto de instancias y procesos de articulación que desarrollen, financien, fomenten y ejecuten planes, proyectos, programas y actividades culturales, con el objeto de integrar la gestión cultural en la comunidad internacional. Su organización y administración se determinará mediante reglamento, bajo el principio de autonomía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL Sistema Nacional de Cultura coordinará su funcionamiento con otros sistemas públicos nacionales que se interrelacionen con la cultura.


CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL  DE LA CULTURA

La cultura como eje del desarrollo sostenible

Artículo 28. El Estado venezolano mediante el órgano rector en cultura en corresponsabilidad con los sujetos sociales, debe formular, planificar, ejecutar y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo de la economía social,  sostenible y sustentable  de la cultura.

Inversión prioritaria

Artículo 29. El Estado, en el ejercicio de sus funciones, invertirá y garantizará de manera prioritaria y progresiva los recursos financieros y logísticos para la consolidación, conservación y difusión de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad.

Protección al artista nacional
Articulo 30. El Estado venezolano, mediante el órgano rector con competencia en Cultura, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos sociales velarán por el respeto y la no discriminación del artista nacional frente al foráneo, entendido como su derecho a la participación en eventos públicos.

Estímulo a las capacidades creadoras
Artículo 31. El Estado a través del órgano con competencia en cultura debe fomentar, estimular y destinar los recursos financieros necesarios y suficientes a los planes, proyectos y programas, para crear las condiciones que permitan desarrollar y consolidar las capacidades creadoras del pueblo, reconociendo y propiciando el diálogo intercultural, la diversidad, la participación, el libre pensamiento, la dignidad humana y el pluralismo.

Política económica tributaria
Artículo 32. El Estado venezolano debe fomentar, promover, proteger y defender el desarrollo de la economía en el ámbito cultural mediante las siguientes disposiciones:

1. El diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2. La creación de incentivos fiscales especiales al sector privado, con la finalidad de que realice mayor inversión en el ámbito cultural, en el marco de la responsabilidad social empresarial.

3. El Ejecutivo Nacional oída la opinión de los órganos y entes rectores con competencia en Cultura y Administración Tributaria, podrá exonerar el pago de impuestos que cause la importación de bienes y servicios, con el objeto de promover, difundir, apoyar, enriquecer el patrimonio cultural de la nación. Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles exigidos, a fin de cumplir con la política fiscal del Estado.

Subvenciones y créditos
Artículo 33. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura, entes y demás órganos descentralizados, creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional de las creadoras y creadores culturales, en las diversas áreas de la actividad cultural. A tal efecto, previa presentación de proyecto y análisis socioeconómico se facilitará el otorgamiento de subvenciones y créditos que potencien las capacidades de las creadoras y los creadores.


CAPÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES CULTURALES

Protección social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura
Artículo 34. El Estado a través del órgano rector con competencia en cultura, en corresponsabilidad con el sector privado debe asegurar la protección social de las trabajadoras y trabajadores culturales, incluyéndolos como beneficiarias y beneficiarios de las políticas y programas sociales del Sistema Nacional de Seguridad Social, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y oportuna en resguardo de su bienestar, conforme a la ley que rige la materia.


Programas de incentivos permanentes
Artículo 35 El Estado debe establecer programas sociales dirigidos a las trabajadoras y trabajadores culturales tales como: becas, bolsas de trabajo, premios anuales, reconocimientos, concursos, festivales y otros beneficios.


CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LA AUTORA Y EL AUTOR

Garantía de derecho individual y colectivo
Artículo 36. El Estado reconocerá y garantizará el derecho individual y colectivo intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones, así como los demás derechos, garantías y deberes previstos en las la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Servicios regístrales
Artículo 37. El Estado debe garantizar la organización y prestación de servicios regístrales de carácter declarativo, que tengan por objeto perpetuar la memoria histórica de la nación; así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obra o de un saber colectivo, su interpretación, ejecución y producción conforme a las leyes especiales que rigen la materia.


CAPÍTULO  IX
ZONAS DE INTERÉS CULTURAL

Establecimiento de las zonas de interés cultural
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con la participación activa y protagónica de las comunidades involucradas podrán establecer las zonas de interés cultural, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad, municipio, estados o partes de ellos, cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus pobladores, cosmovisión, usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes, organización socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte a la cultura nacional y universal.

Reconocimiento de las zonas de interés cultural
Artículo: 39. El reconocimiento de las zonas de interés cultural tiene por objeto:

1. Conservar el acervo cultural de una zona cuyo hábitat, cosmovisión, manifestaciones tradicionales, conocimientos y saberes, representen rasgos autóctonos, distintivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural de la nación.

2. Consolidar y promover la producción sociocultural de bienes y servicios originarios de las respectivas comunidades inmersas en las zonas de interés cultural para la nación.

3. Tiene como objeto el desarrollo de planes, tendentes a defender y preservar los valores culturales locales, estadales y nacionales.

4. Establecer regulaciones jurídicas especiales destinadas a fortalecer y consolidar las zonas de interés cultural, frente a prácticas que afecten su memoria histórica y destruyan los elementos constitutivos de su identidad, modos de vida y producción cultural local.


CAPÍTULO X

DE LA DEFENSA, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y CULTURAS POPULARES CONSTITUTIVAS DE LA VENEZOLANIDAD

Defensa de la artesanía venezolana
Artículo: 40. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de proteger a la artesanía como elemento constitutivo fundamental del acervo cultural de la nación, se crea el Instituto de la artesana y artesano con patrimonio y personalidad jurídica propio, el cual se regirá por la ley correspondiente.


Del Instituto de las Culturas Populares
Artículo 41. El Estado protegerá, fomentará y preservará las Culturas Populares constitutivas de la venezolanidad, las cuales son tradicionales y contemporáneas, tangibles e intangibles, se creará el Instituto de las Culturas Populares que atenderá todo lo relacionado con su desarrollo y se regirá por una Ley especial.


CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES

Del daño al patrimonio cultural
Artículo 42. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ocasionen daño al Patrimonio Cultural tangible e intangible de la nación, serán sancionadas moralmente, sin excepción de las sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y en el reglamento de la Ley Orgánica de Cultura.

Artículo 43. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 32 de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, civiles, penales y morales. Lo recaudado por la aplicación de sanciones pecuniarias, formará parte del patrimonio activo del Fondo de Financiamiento de Previsión y Protección Social previsto en esta Ley.

De la trayectoria del artista nacional
Artículo 44. La empresa pública o privada que incumpla lo expresado en el artículo Nº 42 de esta Ley, deberá indemnizar al artista nacional con el equivalente al 100% del pago efectuado al artista foráneo.

El Capítulo XII se llevará al seno de la Comisión Permanente para decidir si se va a establecer o no.


CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ejecutivo Nacional a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los reglamentos que la complemente y desarrolle.


CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Para aplicar las sanciones que diera lugar la violación de la Ley Orgánica de Cultura se activará los mecanismos de participación protagónica del pueblo, a través de los Consejos Comunales y los Consejos del Poder Popular, los cuales deben elaborar un Código de ética en defensa de los Valores Culturales de su comunidad sin menoscabo del proceso de mancomunidad

SEGUNDA: La ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas personas e instituciones que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.

TERCERA: El Ejecutivo Nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa que regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y lingüísticas tangibles e intangibles en peligro de extinción o deterioro reversible.

CUARTO: Una Ley especial regulará lo relativo a las Zonas de Interés Cultural

QUINTO: La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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